La Justicia europea no reconoce el derecho de los hijos de parejas LGTBI en toda la UE (o la Justicia europea no obliga a los Estados miembros a reconocer la homoparentalidad) (1)Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2021, as. C- 490/ Pancherevo

  1. Santiago Álvarez González
Revista:
La Ley Unión Europea

ISSN: 2255-551X

Ano de publicación: 2022

Número: 102

Tipo: Artigo

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Resumo

En su muy esperada sentencia Pancharevo (Asunto C-490/20) el Tribunal de Justicia de la UE estableció que el art. 4 TUE, apartado 2, los artículos 20 TFUE y 21 TFUE y los artículos 7, 24 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 4.3º de la Directiva 2004/38/CE, debían interpretarse en el sentido de que, en el caso de un menor ciudadano de la Unión cuyo certificado de nacimiento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida designa como progenitores a dos personas del mismo sexo, el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado, por una parte, a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y, por otra parte, a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.El presente comentario contempla la sentencia como una respuesta previsible a propósito de los derechos de los ciudadanos europeos, en este caso menores, para circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.A pesar de ello, detecta algunas diferencias entre la argumentación del TJ, más exigente para los Estados miembros en términos de Derecho de la Unión, y la parte dispositiva del fallo.Aunque en esa argumentación se llega a imponer la obligación de otorgar un documento de identidad o pasaporte donde conste la nacionalidad búlgara de la niña y los apellidos tal cual aparecen en el certificado de nacimiento expedido por las autoridades del Estado miembro de acogida, este extremo no aparece en el fallo.Algo similar ocurre con la obligación de reconocer «como progenitoras» a las dos madres de la niña. En lugar de ello, el TJ centra su respuesta meramente en el derecho de que la niña sea acompañada por ellas cuando ejerza su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. ¿Acompañarla como madres? ¿Como simples personas con derecho a acompañarla?El autor considera que se ha producido una decisión salomónica al imponer a Bulgaria la obligación de expedir un documento de identidad o pasaporte a la niña búlgara y no la obligación de expedirle también a ella o a sus madres un documento que mencionen los derechos de estas últimas a acompañar a la niña como tales. Esta última obligación la sitúa en las autoridades del Estado miembro de acogida (ciertamente no de forma taxativa: considera que son las que están en mejor situación para expedir tal documento).Aunque pudiera considerarse que estas observaciones son menores (realmente, no afectan al fallo), reflejan una indisimulada voluntad del TJ por interferir mínimamente en un asunto ciertamente sensible para Bulgaria y para otros Estados miembros.