La retribución del socio en las sociedades mercantiles de capital. Contribución al estudio del dividendo en especie

  1. ORTEGA PARRA, SONIA
Dirixida por:
  1. José Miguel Embid Irujo Director

Universidade de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 17 de outubro de 2008

Tribunal:
  1. Andrés Juan Recalde Castells Presidente/a
  2. Josefina Boquera Matarredona Secretario/a
  3. Francisco José León Sanz Vogal
  4. Angel Fernández Albor Baltar Vogal
  5. Alfonso Piñon Pallares Vogal

Tipo: Tese

Teseo: 245722 DIALNET

Resumo

El objeto de la tesis tiene como razón un intento de reconsideración del derecho del socio o accionista a participar en el reparto de las ganancias sociales, centrándolo en el derecho al dividendo y revisando la temática, siempre compleja, del dividendo en especie. El título de la tesis, la retribución del socio en las sociedades mercantiles de capital; contribución al dividendo en especie, pretende así ser el marco o definición general de los aspectos que se abordan en la misma. La participación en las ganancias sociales queda delimitada, en términos jurídico positivos, en el artículo 48.2 a) LSA; precepto éste que aunque definidor, no resulta, a juicio doctrinal, del todo convincente habida cuenta de que, entre otros, difícilmente en tal precepto son encuadrables determinados denominados derechos mínimos supuestamente intangibles. En cualquier caso, se parte de la consideración de que el artículo 48.2 a) LSA se refiere a una dimensión mucho más amplia, en términos de participación, que la del dividendo. Nuestra ley de sociedades atribuye al socio o accionista la posibilidad de participar en el patrimonio social, siendo el dividendo uno pero no el único mecanismo que posibilita tal participación. Con todo, referir la declaración formal del artículo 48.2 a) LSA supone, al propio tiempo, referir la problemática suscitada en torno a la finalidad lucrativa como elemento, o incluso, como causa del contrato social; cuestión ésta última también problemática a juicio doctrinal. De otro lado, diversos y dispares son los apelativos utilizados en la LSA y LSRL a lo que denominamos genéricamente ánimo de lucro. Con todo, es lo cierto, que el texto de la Ley no nos procura una definición precisa del término beneficio; término éste, el de beneficio, que cabe distinguir del concepto de beneficio distribuible y, consecuentemente, del concepto de dividendo (acordado y no acordado). El corolario del beneficio, en cuanto a su naturaleza jurídica, lo fijamos en considerar que el mismo se constituye como una simple expectativa de la sociedad y, decimos, sociedad, pues ésta es la exclusiva titular de ellos, lo que invalida la pretensión ad initio de apropiación por los socios, así como la necesidad de título jurídico de atribución, en este caso, ya de dividendo, expresado en acuerdo de la Junta General, previa aplicación del resultado. No obstante lo anterior, el artículo 48 LSA, representa más que un derecho abstracto del socio o accionista frente a unos beneficios o unos dividendos; representa, a nuestro entender, un mecanismo de tutela en relación con las decisiones que sobre los beneficios adopte la Junta General, esto es, en el derecho al reparto, si éste se acordare, en general, en condiciones de igualdad y paridad. La disciplina económico financiera de la sociedad, efectivamente, fluctúa en función de diversos parámetros. En esta tesitura tampoco podemos ser ajenos a los múltiples conflictos de intereses convergentes, ni tampoco a las diversas técnicas retributivas a las que podemos asistir no siempre asentadas en la disciplina de la aplicación del resultado, y en ello, a las diferencias conceptuales entre la LSA y la LSRL. En otro orden de cosas, con aceptación un tanto discutida, la figura del dividendo en especie no puede decirse que se constituya como cuestión resuelta en nuestro Derecho de Sociedades. Bajo de denominación de distribución in natura vienen a ampararse, las más diversas técnicas de retribución accionarial que se asientan en disciplina bien distinta a la aplicación del resultado, y por ello, no siempre conceptuadas como dividendo en especie aun cuando puede calificárseles de distribución in natura. La operación de reinversión encuentra, en esta sede, todo su protagonismo. Se atiende pues, en lo que al dividendo en especie se trata, de dilucidar si, una vez obtenido el beneficio o reservas disponibles, materializados o no en dinero, sea susceptible de distribución en especie, sin vulnerar con ello ningún precepto legal; cuestión que responde con carácter afirmativo aun conscientes de los múltiples problemas asociados a tal figura que se intentan describir en la tesis.