Blanqueo de capitalescinco parámetros de reducción teleológica a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo

  1. Álvarez González, Jhésica
Dirixida por:
  1. Margarita Valle Mariscal de Gante Director
  2. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles Director

Universidade de defensa: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 15 de novembro de 2019

Tribunal:
  1. María Gutiérrez Rodríguez Presidente/a
  2. Alfredo Liñán Lafuente Secretario/a
  3. Ascensión García Ruiz Vogal
  4. Javier Gustavo Fernández Teruelo Vogal
  5. Miguel Abel Souto Vogal

Tipo: Tese

Resumo

El denominador común de la problemática que aborda este trabajo no es otro que la aplicación en sede judicial del tipo penal del artículo 301 de nuestro Código Penal. La investigación aborda las numerosas encrucijadas en las que el delito de blanqueo de capitales ha puesto a la doctrina y la jurisprudencia, centrándose en el estudio de las resoluciones emanadas por el Tribunal Supremo. El objetivo principal consiste en el planteamiento de determinados parámetros que permitan una interpretación restrictiva y reduccionista del tipo penal y que logren hacer del blanqueo de capitales un delito aplicable, útil, necesario y acorde con las normas constitucionales y los principios generales que rigen el Derecho Penal en España. Así, tras el estudio detallado de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la materia, hemos extraído cinco aspectos especialmente problemáticos que la literalidad del artículo 301 CP plantea en su aplicación a casos concretos. El análisis de los hechos probados y cómo las teorías jurídicas sobre el blanqueo se amoldan -no siempre con la misma flexibilidad- al caso concreto, nos brinda una construcción del delito que no deja de plantear dudas y situaciones con soluciones problemáticas. De este modo, siguiendo un esquema tradicionalmente conocido por su aplicación con fines didácticos nos detendremos en el tipo objetivo para analizar todas las conductas que lo componen y muy especialmente las de posesión y utilización de bienes cuyo origen se vincula con actividades ilícitas. La inclusión de estos verbos entre las modalidades comisivas del delito de blanqueo ha sido altamente cuestionada tanto por su innecesaridad y redundancia junto con la cláusula abierta ¿cualquier otro acto¿, como por conllevar la incriminación de conductas que bien pueden consistir en los actos de agotamiento del delito previo, sobre todo si tenemos en cuenta el segundo de los parámetros. En segundo lugar, los sujetos activos del delito ocupan nuestro estudio en tanto que el legislador incluye entre ellos al autor del delito precedente dando lugar al conocido y discutido autoblanqueo con la posibilidad de vulnerar el principio non bis in ídem. El tercer parámetro estudia el tipo subjetivo del delito, prestando especial atención a la tipicidad de la imprudencia en un delito de carácter eminentemente doloso: el núcleo principal del capítulo será la toma de postura sobre si nos encontramos ante un delito común o uno especial. Será en este momento en el que por primera vez se manifieste una construcción dogmática del delito que ofrezca una posible solución a las cuestiones planteadas. El cuarto parámetro repara en la ampliación de las acciones previas al blanqueo de capitales que supuso la reforma del año 2010 y que permite que cualquier ¿actividad delictiva¿ sea precedente a un blanqueo. Y más especialmente en los problemas concursales los delitos contra la Hacienda Pública son previos al blanqueo. En último lugar haremos una referencia a la prescripción de los delitos de blanqueo, un tema que no ha sido excesivamente debatido de forma autónoma, sino únicamente con respecto a los delitos contra la Hacienda Pública pero que merece el mismo estudio en profundidad como forma de extinguir la responsabilidad penal por delitos de blanqueo de capitales. Para terminar, y de acuerdo con la línea interpretativa seguida y expuesta en el trabajo, se muestra una reducción teleológica del delito que -y como no podría ser de otro modo, asumiendo la literalidad del precepto- otorgue a las finalidades con las que se llevan a cabo los actos de blanqueo el carácter de elemento del tipo, negando en todo caso la existencia del autoblanqueo tal y como se define por la doctrina por ser vulnerador del principio de prohibición de la doble sanción y que convierte al tipo en un delito de resultado en todo caso.