La mediación en el proceso penal español

  1. Alonso Salgado, Cristina
Supervised by:
  1. Raquel Castillejo Manzanares Director

Defence university: Universidade de Santiago de Compostela

Fecha de defensa: 24 March 2015

Committee:
  1. Víctor Manuel Moreno Catena Chair
  2. María Lourdes Noya Ferreiro Secretary
  3. Gonzalo Quintero Olivares Committee member
  4. María Isabel González Cano Committee member
  5. Cândido Mendes Martins da Agra Committee member
Department:
  1. Department of Special Public Law and Company Law

Type: Thesis

Teseo: 374472 DIALNET

Abstract

Conocida es, tanto la crisis general del sistema de Justicia español, como la específica relativa al ámbito penal. La primera de ellas no puede ser explicada únicamente con base en el exceso de litigiosidad que hoy día padece nuestra administración de Justicia, sino también en la falta de recursos y de flexibilidad del proceso para resolver conflictos que responden a causas heterogéneas. No se trata pues, no al menos exclusivamente, de un problema de naturaleza cuantitativa. Las implicaciones de mayor calado hay que buscarlas por tanto, desde una perspectiva cualitativa de configuración del propio sistema español de Justicia. A todo ello la Justicia en el ámbito penal añade sus propias problemáticas vinculadas a aspectos tales como el efecto estigmatizador de la prisión, el fracaso de la política resocializadora, el debate en relación a los fines de la pena, etc. Las potencialidades inherentes a su leitmotiv convierten a la mediación en un elemento de interés para la Justicia penal del siglo XXI, toda vez que muchas de ellas cuentan con un impacto más que significativo en las causas de la crisis que se acaban de señalar. Pero no sólo eso, el procedimiento mediador como método Alternative dispute resolution aplicado al ámbito penal, bebe de la concepción transformadora del nuevo paradigma del Derecho penal, la Justicia restaurativa. En efecto, la mediación no sólo acostumbra a comportar una nada desdeñable agilización de la administración de Justicia, sino que también sirve para, aplicada al ámbito penal, vehiculizar el acervo transformador representado por la Justicia restaurativa. En este sentido, la mediación penal posibilita para el victimario un nuevo aprendizaje social, toda vez que en ella no se halla sometido a una decisión externa respecto a su conducta, sino que interviene voluntariamente y de manera proactiva en la resolución del conflicto. Y es en esto mismo en lo que cabe fundamentar el poder transformador de la mediación, en tanto que implica al victimario en la reparación y posibilita la toma de conciencia de que el daño causado no es abstracto, facilitando de este modo, la asunción de un nuevo aprendizaje y, por tanto, su propia resocialización. En cuanto a la víctima, la mediación penal ataca frontalmente el régimen de semi-abandono en el que la se halla sumida por parte del sistema tradicional de Justicia penal. El protagonismo de la víctima, revitaliza su posición en el proceso, contribuyendo así, a evitar los efectos de la victimización secundaria. Igualmente, el procedimiento mediador facilita de modo real y efectivo la reparación material a la víctima, no sólo porque es fruto de un acuerdo entre las partes y no de la imposición de un tercero ajeno a la controversia, sino porque la propia víctima está en disposición de proponer diversas fórmulas para su reparación, así como de vetar aquéllas que no le satisfagan. No cabe duda pues, de que la mediación penal ofrece potencialidades tanto para la víctima como el victimario, pero también para la sociedad, en tanto que introduce la cultura del diálogo en la tradición jurídica y entra a cuestionar la deshumanización del sistema de Justicia penal. Así las cosas, lo cierto es que la configuración del actual proceso presenta no pocas dificultades para la incorporación de la mediación penal. Y ello porque, entre otras cuestiones, su estructura mantiene una concepción decimonónica conforme a la que en la fase de investigación se posibilita que las diligencias sean secretas hasta la apertura juicio oral, que en presencia de delito público, el órgano jurisdiccional pueda declarar el proceso secreto para todas las partes, etc. De igual modo, el carácter irrestricto de la acción popular resulta más que inconveniente para la posibilidad mediadora pues permite la participación de un actor ¿más allá de víctima y victimario¿ que opera en una dinámica diferente a la de las partes implicadas en el conflicto. Con todo, el elemento capital a este respecto viene constituido por la no regulación ¿grosso modo¿ del principio de oportunidad reglada en el sistema de Justicia penal español. En tanto que reglada, la oportunidad habilitaría a efectos restaurativos diversas posibilidades ¿en función del momento procesal¿ para anudar la mediación al proceso penal. A este respecto cabría valorar, por ejemplo, la incorporación en la fase intermedia de un nuevo motivo de sobreseimiento por razones de oportunidad reglada basada en la mediación, mediante el que se permita expresamente el sobreseimiento provisional o definitivo de las actuaciones para la consecución de fines constitucionales. En todo caso, como cabe inferir, muchas de las objeciones decaen en el análisis de la mediación aplicada en la fase de ejecución, aun cuando no se dispongan en el actual marco con disposiciones específicas que permitan vehiculizar debidamente la mediación. Para finalizar cabe señalar que la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y se procedió a sustituir la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, permite albergar algo de optimismo con respecto a la futura incorporación de la mediación en el proceso penal español de adultos. Y aun cuando ello no sirva, a la vista de algunos textos inmersos en pleno procedimiento legislativo, para ameritar la convicción propia del legislador español, toda vez que el ánimo reformador surge de la necesidad de cumplir una exigencia derivada de nuestros compromiso internacionales, ello debe ser saludado con la satisfacción propia de quien considera que la apuesta por la Justicia restaurativa y, particularmente, por la mediación significarán un salto cualitativo en positivo para la Justicia penal española del siglo XXI.